Artículo 54. Creación de la escala de agentes medioambientales de Parques Nacionales.
Al objeto de instrumentar administrativamente la consecución de los fines de la Ley 4/1989, de 4 de agosto, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, modificada por la Ley 41/1997, de 5 de noviembre, se crea la escala de agentes medioambientales de Parques Nacionales, que se adscribe orgánicamente al Ministerio de Medio Ambiente, quedando clasificada en el grupo C de los establecidos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Los funcionarios que pertenezcan a la citada escala tendrán el carácter de agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones.

 

Artículo 6. Definiciones

Artículo 58. Extensión, policía y guardería forestal

 

Disposición adicional segunda. Cambio de denominación de la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.

 

  • Instrucción de 27 de septiembre de 2007, de la Subsecretaría de Medio Ambiente por la que se regula el régimen de horarios especiales de los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente encargados de la vigilancia del Dominio Público Hidráulico o Marítimo Terrestre.

 

  • Instrucción de 1 de mayo de 2009, de la Subsecretaría de Medio Ambiente por la que se regula el régimen de horarios especiales de los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales de Parques Nacionales.

 

  • Orden ARM/3123/2011, de 3 de noviembre por la que se establecen el uniforme y distintivos de la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos del Ministerio de Medio Ambiente.

 

TÍTULO III. De la Policía judicial

 

          Artículo 17. Los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil.

Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.

 

          Artículo 94. Policía de aguas.

* Este artículo solo afecta a los Agentes Medioambientales destinados en las Comisarías de Aguas de las Confederaciones Hidrográficas.

 

  • Instrucción de la Dirección General del Agua, por la que se regula el ejercicio de las funciones y protocolo de actuación de los funcionarios pertenecientes a la Escala de Agentes Medioambientales de Organismos Autónomos  del Ministerio de Medio Ambiente, encargados de la inspección y vigilancia del Dominio Público Hidráulico.

* Esta Instrucción solo afecta a los Agentes Medioambientales destinados en las Comisarías de Aguas de las Confederaciones Hidrográficas.